Pensión de Invalidez en Enfermedades Degenerativas,

Crónicas o Congénitas

Nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional

En sentencia de Tutela 003 de 2025 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre la determinación de la fecha de estructuración, cuando se determina la pérdida de capacidad laboral a fin de definir el derecho a la pensión de invalidez. Dicha corporación aclaró lo siguiente:

(…) la fecha de estructuración de invalidez podrá determinarse con base en los siguientes criterios:

  • A partir de la fecha en la que la persona perdió en forma definitiva y permanente la capacidad laboral;
  •  La fecha de calificación de su estado de invalidez;
  • El momento real y material en el que perdió su fuerza laboral;
  • La fecha en la que realizó su última cotización al sistema pensional;
  • O El día en el que solicitó el reconocimiento pensional.

A su vez indicó, que las administradoras de pensiones no pueden desconocer la “CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL” que conserva una persona que puede integrarse a la fuerza laboral a pesar de las limitaciones, la cuales le permiten posteriormente adquirir el derecho a la pensión de invalidez. Por tanto, es posible establecer como fecha de estructuración el día en que el trabajador dejo efectivamente de trabajar, pues en dicho momento perdió su capacidad laboral.

Con fundamento en lo anterior, la Alta Corporación mencionó los requisitos a tener en cuenta por parte de las administradoras de pensiones, cuando un afiliado tiene una capacidad laboral residual reiterando el precedente en Sentencia de Unificación 588-2016:

  • que la solicitud haya sido presentada por una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita;
  • que con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez tenga un importante número de semanas cotizadas; y
  • que los aportes hayan sido efectuados en ejercicio de su real capacidad laboral residual y sin un ánimo defraudatorio al sistema pensional.

Para arribar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional decidió varias acciones de tutela, en las cuales les fue negada la pensión de invalidez a los afiliados, porque a pesar de contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% o superior no cumplían con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de conformidad con la ley 860 de 2003, sin tomar en consideración las clase de enfermedades diagnosticadas como crónicas, degenerativas y progresivas.  

El alto Tribunal ha considerado que, las semanas cotizadas con posterioridad a la determinación de la fecha de estructuración de invalidez, en los eventos de enfermedades crónicas, degenerativas y progresivas, deben ser tenidas en cuenta partiendo del hecho de que se realizaron en ejercicio de su capacidad laboral residual.

En los casos en que los afiliados presentan una enfermedad previa, por diferente causa considerada como crónica, degenerativa o progresiva y pudieron vincularse a la fuerza laboral, cotizan al Sistema Pensional. Cuando se desvinculan de su labor por razones de salud, a causa de la disminución sus destrezas físicas y mentales, en grado tal, que le impida continuar con sus labores; tienen derecho a que la contabilización de las 50 semanas exigidas en la norma se realice desde el momento de la desvinculación laboral. Debe interpretarse que en ese momento perdió la capacidad laboral residual.

La Corte concluyó que el cumplimiento del requisito de 50 semanas contempladas en la ley deberá analizarse en cada caso, en protección a los derechos fundamentales al trabajo y empleo, seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, Protegiendo los derechos fundamentales de los accionantes y ordenando el pago de la pensión de invalidez.

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